LEY
DE PROBIDAD Y RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS PUBLICOS
NORMAS GENERALES
Objeto
de la ley.
La
presente Ley tiene por objeto
1.
Crear
normas y procedimientos para transparentar el ejercicio de la administración
pública y asegurar la observancia estricta de los preceptos constitucionales y
legales en el ejercicio de las funciones públicas estatales;
2.
Evitar el desvió de los recursos, bienes,
fondos y valores públicos en perjuicio de los intereses del Estado; establecer
los mecanismos de control patrimonial de los funcionarios y empleados públicos
durante el ejercicio de sus cargos;
3.
Prevenir
el aprovechamiento personal o cualquier forma de enriquecimiento ilícito de las
personas al servicio del Estado y de otras personas individuales o jurídicas
que manejen, administren, custodien, recauden e inviertan fondos o valores
públicos, determinando la responsabilidad en que incurran.
La
Ley de Probidad y Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos es
de orden público y observancia general.
Funcionarios
públicos:
Un
funcionario es una
persona que desempeña un empleo público. Se
trata de un trabajador que cumple funciones en un organismo del Estado Quienes se desempeñan como funcionarios suelen contar con un
contrato de trabajo muy diferente a los que se presentan en la actividad
privada. Lo habitual es que el funcionario público tenga condiciones más
beneficiosas (horario reducido, vacaciones más extensas, mayor seguridad
laboral) para evitar que los mejores hombres trabajen en el negocio privado y
lograr que permanezcan al servicio de la sociedad en
general a través de las dependencias estatales.
El Estado y todas las personas jurídicas públicas estatales de
que él se vale para el cumplimiento de sus fines, al hallarse estructurados orgánicamente,
expresan su voluntad a
través de personas físicas que los integran.
Estas personas físicas constituyen los llamados órganos
personas u órganos individuos.
Los funcionarios y los empleados públicos son esos órganos personas u órganos individuos, de los cuales el estado en su calidad de persona jurídica se vale para el cumplimiento de sus funciones esenciales y específicas, para la realización de los fines públicos propios de él.
Los funcionarios y los empleados públicos son esos órganos personas u órganos individuos, de los cuales el estado en su calidad de persona jurídica se vale para el cumplimiento de sus funciones esenciales y específicas, para la realización de los fines públicos propios de él.
Esto
justifica y explica la ineludible existencia de funcionarios y
empleados públicos. Con
toda razón se ha dicho que los funcionarios son
elementos de todo el estado oficial,
y que la acción del estado se
traduce en actos de funcionarios.
Responsables
Son
responsables de conformidad de las normas contenidas en esta Ley y serán
sancionados por el incumplimiento o inobservancia de la misma, conforme a las
disposiciones del ordenamiento jurídico vigente en el país, todas aquellas
personas investidas de funciones públicas permanentes o transitorias, remuneradas
o gratuitas, especialmente:
a.
Los
dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados públicos que por elección
popular nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo presten sus servicios
en el Estado, sus organismos, los municipios, sus empresas, y entidades
descentralizadas y autónomas.
b.
Los
miembros de juntas directivas, directores, gerentes, administradores y demás
personas relacionadas con la recaudación, custodia, administración, manejo e
inversión de fondos y valores de las asociaciones, fundaciones y demás
entidades y personas jurídicas que reciban aportes o subvenciones del Estado,
de sus instituciones o del municipio o que efectúen colectas públicas.
c.
Los
directivos y demás personas de comités, asociaciones y patronatos autorizados
conforme la ley para recaudación y manejo de fondos para fines públicos y
beneficio social y/o que perciban aportes o donaciones del Estado, de sus
instituciones, del municipio o entidades, nacionales o extranjeras de cualquier
naturaleza para los mismos fines; así como las demás personas que intervengan en
la custodia y manejo de dichos valores.
d.
Los
contratistas de obras públicas que inviertan o administren fondos del Estado
sus organismos, municipalidades y sus empresas, y de entidades autónomas y
descentralizadas.
e.
Los
miembros de las Juntas Directivas, el o los propietarios de las empresas que
construyan, produzcan, monten, instalen, mejoren, adicionen, conserven,
restauren y administren una obra, bien o servicio público. Asimismo, en esta
disposición quedan comprendidos quienes presten sus servicios al Estado de
Guatemala en el exterior del país en cualquier ramo.
Los
funcionarios públicos están obligados a desempeñar sus deberes, atribuciones,
facultades y funciones con estricto apego a la Constitución Política de la
República y las leyes. En consecuencia, están sujetos a responsabilidades de
carácter administrativo, civil y penal, por las infracciones, omisiones,
acciones, decisiones y resoluciones en que incurrieren en el ejercicio de su
cargo.
Bienes
tutelados.
Se entiende por bien jurídico como aquellos valores
fundamentales del ser humano y su entorno social que son protegidos por el
orden jurídico en tiempo y lugar determinados.
Los
bienes tutelados por la presente Ley son los siguientes:
a.
El
patrimonio público, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución
Política de la Republica y artículos 457, 458 y 459 del Código Civil, y otros
que determinen las leyes.
b.
Los
aportes que realiza el Estado, sus organismos, las municipalidades y sus
empresas, las entidades públicas autónomas y descentralizadas, a las entidades
y personas jurídicas indicadas en el artículo 4 inciso
c.
de
la presente Ley, así como los fondos que estas recauden entre el público para
fines de interés social.
d.
Los
fondos y aportes que perciban y reciban con ocasión de colectas públicas, los
comités, asociaciones, patronatos y demás organizaciones no gubernamentales
debidamente autorizados, para la realización de actividades sociales de
cualquier naturaleza.
e.
Los
fondos o aportes económicos que perciban del Estado, sus organismos,
municipalidades y sus empresas, y de las entidades descentralizadas y
autónomas; las entidades o personas jurídicas y comités indicados en el
artículo 4 incisos c), d) y e), para garantizar su debida inversión.
f.
Los
demás que regulan la Constitución Política de la Republica y leyes específicas.
Principios
de probidad.
a.
El
cumplimiento estricto de los preceptos constitucionales y legales,
b.
El
ejercicio de la función administrativa con transparencia,
c.
La
preeminencia del interés público sobre el privado;
d.
La
prudencia en la administración de los recursos de las entidades del Estado, y
demás entidades descentralizadas y autónomas del mismo;
e.
La
promoción e implementación de programas de capacitación y la difusión de
valores, imparcialidad y transparencia de la gestión administrativa;
f.
Publicitar
las acciones para generar un efecto multiplicador que conlleve a la adquisición
de valores éticos por parte de la ciudadanía;
g.
El
apoyo a la labor de detección de los casos de corrupción a través de la
implementación de los mecanismos que conlleven a su denuncia;
h.
La
actuación con honestidad y lealtad en el ejercicio del cargo o empleo o
prestación de un servicio;
i.
La
incorporación de una estructura de incentivos que propenda a que en la
administración pública ingresen, asciendan y permanezcan las personas más
idóneas, mediante la valorización de su desempeño en un cargo o empleo público
a través del fortalecimiento del sistema de calificaciones, de remuneraciones y
de reconocimientos;
j.
El
fortalecimiento de los procedimientos para determinar la responsabilidad de los
servidores públicos; y,
k.
El
establecimiento de procedimientos administrativos que faciliten las denuncias
por actos de corrupción.
RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS AL
SERVICIO DEL ESTADO
Responsabilidades
Responsabilidad administrativa: La responsabilidad es administrativa cuando la acción u
omisión contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que
regulan la conducta del funcionario, público así mismo cuando se incurriere en
negligencia, imprudencia o impericia o bien incumpliendo leyes, reglamentos,
contratos y demás disposiciones legales a la institución estatal ante la cual
están obligados o prestan sus servicios; además, cuando no se cumplan, con la
debida diligencia las obligaciones contraídas o funciones inherentes al cargo,
así como cuando por acción u omisión se cause perjuicio a los intereses
públicos que tuviere encomendados y no ocasionen daños o perjuicios
patrimoniales, o bien se incurra en falta o delito.
Responsabilidad civil: Genera
responsabilidad civil la acción u omisión que con intención o por negligencia,
imprudencia, impericia o abuso de poder, se cometa en perjuicio y daño del
patrimonio público independiente de la responsabilidad penal que se genere. Los
daños y perjuicios provenientes de la responsabilidad civil se harán efectivos
con arreglo al Código Civil y demás disposiciones legales vigentes sobre la
materia, salvo que la acción civil se decida dentro de la acción penal en forma
conjunta.
Responsabilidad penal: Genera
responsabilidad penal la decisión, resolución, acción u omisión realizada por
las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley y que, de conformidad
con la ley penal vigente, constituyan delitos o faltas.
Grados de responsabilidad.
La responsabilidad es principal
cuando el sujeto de la misma esté obligado por disposición legal o
reglamentaria a ejecutar o no ejecutar un acto, y subsidiaria cuando un tercero
queda obligado por incumplimiento del responsable principal.
Responsabilidad por cumplimiento de orden superior: Ninguna persona sujeta a la aplicación de la presente Ley
será relevada de responsabilidad por haber procedido en cumplimiento de orden
contraria a la ley dictada por funcionario superior, al pago, uso o disposición
indebidos de los fondos y otros bienes de que sea responsable. El funcionario
que emita la orden de pago o empleo ilegal, será responsable
administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que
pudiere corresponderle por la pérdida o menoscabo que sufran los bienes a su
cargo.
Responsabilidad solidaria: Los miembros de juntas directivas o de cuerpos colegiados y
comités, asociaciones, fundaciones, patronatos y demás organizaciones no
gubernamentales encargados de la administración y manejo del patrimonio público
a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, incurren solidariamente en
responsabilidad administrativa cuando concurren con sus votos a
La aprobación del registro de
operaciones o de pagos ilegales de fondo y uso indebido de bienes, valores,
enseres o productos, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que de
tales acuerdos pudieran derivarse. Esta disposición será aplicable a los
Consejos Municipales.
Incurren igualmente en la
responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, los funcionarios que hubieren
autorizado tales pagos, salvo que hubieren objetado previamente por escrito la
orden respectiva.
Instituciones tutelares de la
presente Ley.
La verificación y cumplimiento de la
presente Ley, corresponde a las siguientes instituciones
Estatales:
a.
Congreso
de la República de Guatemala, de conformidad con sus atribuciones establecidas
en la Constitución Política de la República y su Ley Orgánica.
b.
Ministerio
Público, que de conformidad con la Constitución Política de la República y las
leyes específicas es responsable del ejercicio de la acción penal.
c.
Procuraduría
General de la Nación; que de conformidad con la Constitución Política de la
República y las leyes específicas es el representante legal del Estado y, en
consecuencia, responsable de velar por su patrimonio.
d.
Contraloría
General de Cuentas, que de conformidad con la Constitución Política de la
República y su Ley Orgánica es responsable de la fiscalización de los ingresos,
egresos y, en general, de todo interés hacendario de los organismos del Estado,
los municipios, entidades descentralizadas y autónomas.
e.
Autoridades
nominadoras de los distintos organismos del Estado, municipalidades y sus
empresas y entidades descentralizadas y autónomas.
REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Cargos
públicos.
Los ciudadanos guatemaltecos que no
tengan impedimento legal y que reúnan las calidades necesarias, tienen derecho
a optar a cargos y empleos públicos de conformidad con la ley. Para su
otorgamiento no se atenderá más que a razones fundadas de méritos de capacidad,
idoneidad y honradez.
Ninguna persona podrá desempeñar más
de un cargo o empleo público remunerado, excepto quienes presten servicios en
centros docentes o instituciones asistenciales y siempre que haya
compatibilidad en los horarios.
Impedimentos
para optar a cargos y empleos públicos.
No podrán optar al desempeño de
cargo o empleo púbico quienes tengan impedimento de conformidad con leyes
específicas y en ningún caso quienes no demuestren fehacientemente los méritos
de capacidad, idoneidad y honradez.
Tampoco podrán optar a ningún cargo
o empleo público:
a.
Quienes
no reúnan las calidades y requisitos requeridos para el ejercicio del cargo o
empleo de que se trate;
b.
Quienes
habiendo recaudado, custodiado o administrado bienes del Estado, no tengan su
constancia de solvencia o finiquito de la institución en la cual prestó sus
servicios y de la Contraloría General de Cuentas;
c.
Quienes
hayan renunciado o perdido la nacionalidad guatemalteca,
d.
Quienes
no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos o hayan sido
inhabilitados para ejercer cargos públicos;
e.
Quienes
hubieren sido condenados por delito de acción púbica distintos de los
enunciados en el inciso e) de este artículo, en tanto no hayan cumplido las
penas correspondientes y en ningún caso mientras no transcurran cinco años de
ocurrido el hecho.
f.
El
ebrio consuetudinario y el toxicómano; y,
g.
El
declarado en quiebra, mientras no obtenga su rehabilitación.
PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS
PUBLICOS
Prohibiciones
De
los funcionarios públicos:
Además de las prohibiciones expresas contenidas en la Constitución
Política de la República y leyes especiales, a los funcionarios y empleados
públicos les queda prohibido:
a.
Aprovechar
el cargo o empleo para conseguir o procurar servicios especiales, nombramientos
o beneficios personales, a favor de sus familiares o terceros mediando o no
remuneración.
b.
Utilizar
el poder que le confiere el ejercicio del cargo o empleo en las entidades del
Estado, autónomas o descentralizadas, para tomar, participar o influir en la
toma de decisiones en beneficio personal o de terceros.
c.
Solicitar
o aceptar directamente o por interpósita persona, dádivas, regalos, pago,
honorarios o cualquier otro tipo de emolumentos adicionales a los que
normalmente percibe por el desempeño de sus labores.
d.
Utilizar
bienes propiedad del Estado o de la institución en la que labora, tales como
vehículos, material de oficina, papelería, viáticos y otros, fuera del uso
oficial, para beneficio personal o de terceros.
e.
Usar
el título oficial del cargo o empleo, los distintivos, la influencia, o el
prestigio de la institución para asuntos de carácter personal o de terceros.
f.
Utilizar
los recursos públicos para elaborar, distribuir o enviar regalos, recuerdos,
tarjetas navideñas o de cualquier otra ocasión.
g.
Utilizar
el tiempo de trabajo para realizar o prestar asesorías, consultorías, estudios
y otro tipo de actividades a favor de terceros, que le generen beneficio
personal.
h.
Disponer
de los servicios del personal subalterno par afines personales o en beneficio
de terceros.
i.
Realizar
trabajo o actividades remuneradas o no en horarios que no son de su trabajo,
que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades, o cuyo ejercicio
pueda poner en riesgo la imparcialidad de sus decisiones por razón del cargo o
empleo.
j.
Utilizar
los materiales de oficina, vehículos, teléfonos, fondos públicos, el tiempo
pagado por el Estado al funcionario o a sus subalternos, los conocimientos,
información el título oficial, papelería, el prestigio o la influencia de la
institución para el logro de objetivos políticos personales o del partido al
que pertenece.
k.
Solicitar
a otros gobiernos o empresas privadas colaboración especial para beneficio
propio o para un tercero.
l.
Actuar
como abogado o representante de una persona que ejerce reclamos, administrativo o judiciales en contra de la
entidad a la cual sirve estando en el ejercicio del cargo o empleo.
m.
Nombrar
y remover al personal por motivos o razones político partidistas o ideológicos.
n.
Discriminar
en la formulación de políticas y en la prestación de servicios a personas o
sectores de personas, por razón de su afiliación política así como por
cualquier otra causa que infrinja el derecho de igualdad.
o.
Utilizar
recursos humanos y financieros del Estado para la promoción política, personal
o del partido político al que pertenece.
A
funcionarios públicos con relación a terceros.
Además de las prohibiciones expresas contenidas en la Constitución
Política de la República y leyes específicas, a los funcionarios públicos les
queda prohibido:
a.
Efectuar
o patrocinar a favor de terceros, trámites o gestiones administrativas, sean
relacionadas con labores o conocimiento de información propia del cargo, u
omitiendo cumplir con el desempeño normal de sus funciones.
b.
Dirigir,
administrar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a
personas individuales o jurídicas que gestionen, exploten concesiones o privilegios
de la administración pública o, que fueren sus propios proveedores o
contratistas.
c.
Recibir
directa o indirectamente, beneficios originados de contratos, concesiones o
franquicias que celebre u otorgue el Estado, sus organismos, las municipalidades
y sus empresas o las entidades autónomas y descentralizadas.
d.
Solicitar
servicios o recursos especiales para la institución que puedan comprometer la
independencia de ésta en la toma de decisiones.
e.
Fomentar
relaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con personas
individuales o jurídicas que deban ser directamente supervisadas y fiscalizadas
por la entidad estatal en la cual presta sus servicios.
DECLARACION PATRIMONIAL Y DEL
PROCEDIMIENTO PARA SU PRESTACION
La declaración patrimonial es la declaración de bienes, derechos y
obligaciones que bajo juramento deberán presentar ante la Contraloría General
de Cuentas, los funcionarios públicos como requisito para el ejercicio del
cargo o empleo; y, al cesar n el mismo, como requisito indispensable para que
se le extienda el finiquito respectivo. Están sujetos a la obligación de
cumplir con la declaración jurada patrimonial las personas siguientes:
a.
Los
sujetos de responsabilidad a que se refieren los incisos a), b), c), d), y e)
del artículo 4 de la presente Ley, excepto aquellos cuyo sueldo mensual sea
inferior a ocho mil quetzales (Q.8,000.00), y no manejen o administren fondos
públicos.
b.
Todos
los funcionarios y empleados públicos que trabajen en aduanas, puestos
fronterizos, Dirección General de Migración, puertos y aeropuertos de la
República, o que se encuentren temporalmente destacados en dichos lugares.
c.
Cualquier
otra persona distinta a las indicadas en el artículo 4 de esta ley cuando de
las investigaciones surjan indicios
Confidencialidad
de la declaración jurada patrimonial
Dicha declaración es totalmente confidencial y de uso únicamente
del estado y que busca el objeto de evitar el enriquecimiento ilícito.
Para dicha presentación los funcionarios deberán considerar que
deberán presentarlo 30 días antes de la toma de posesión y 30 días después de
haber renunciado al mismo.
Requisitos
de la declaración.
La declaración jurada patrimonial se presentará en los formularios
impresos que proporcione la Contraloría General de Cuentas y deberá contener
como mínimo la siguiente información:
a.
Nombre
completo, datos de identificación personal, número de identificación
tributaria, calidad de integrante de juntas o consejos directivos y/o socio en
corporaciones, sociedades o asociaciones; y dirección del domicilio permanente
del declarante;
b.
Nombre
completo y datos de identificación personal del cónyuge o conviviente y de sus
hijos dependientes;
c.
Relación
de ingresos del último año, propios de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos
dependientes;
d.
Identificación
de las cuentas corrientes y de ahorros en Guatemala y en el exterior, si las
tuvieren el declarante, su cónyuge o conviviente, o sus hijos dependientes;
e.
Relación
detallada de los bienes y derechos vigentes, propios del declarante, de su
cónyuge o conviviente y sus hijos dependientes, debiendo consignar, como
mínimo: los bienes muebles e inmuebles, fondos, valores y créditos a su favor.
Los bienes deberán describirse e identificarse plenamente. En el caso de bienes
inmuebles no es necesario consignar su valor declarado ante la autoridad fiscal
correspondiente, siendo suficiente consignar su valor estimado. Los bienes
muebles se indicarán con su valor estimado. En ningún caso los valores
asignados en los bienes inmuebles tendrán efectos fiscales o tributarios;
f.
Relación
detallada de las creencias y obligaciones vigentes propios del declarante, de
su cónyuge o conviviente y sus hijos dependientes. En el caso de acreencias,
deudas y otras obligaciones se expresará su monto, naturaleza y nombre del
acreedor o beneficiario; y,
g.
Información
sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad de hecho, entre
compañeros permanentes.
En la declaración jurada patrimonial se debe especificar
que los bienes y rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya
sea personalmente o por interpósita persona, a la fecha de presentación de
dicha declaración.
Comprobación.
Presentada la declaración jurada patrimonial, la Contraloría
General de Cuentas podrá proceder a su comprobación recabando los informes que
estime necesarios y practicando las diligencias pertinentes, y obligatoriamente
cuando el funcionario público cese en el cargo.
Para el efecto, las personas obligadas deberán prestar toda la
colaboración que la Contraloría General de Cuentas les requiera y las oficinas
públicas y entidades privadas deberán proporcionarle los informes que les
soliciten dentro del marco de la ley.
Si de la verificación resultare que ha habido inexactitud en la
información aportada, la Contraloría General de Cuentas correrá audiencia al
declarante por quince días, para que se manifieste al respecto y, en su caso,
efectúe las aclaraciones o rectificaciones que correspondieren. En caso
contrario, se le deducirán las responsabilidades a que hubiere lugar.
Obligación
de suministrar información.
Además de lo establecido en el artículo precedente, para efectos
de la comprobación de la declaración jurada patrimonial, las oficinas públicas
y bancos del sistema, así como las personas individuales y jurídicas que el
declarante mencione como deudores o acreedores, quedan obligados a suministrar
la información que la Contraloría General de Cuentas les requiera, dentro de
los plazos que dicha entidad les imponga, previniéndoles que de incumplir con
tales requerimientos se promoverán en su contra las acciones judiciales
pertinentes.
Ampliación
de la declaración jurada patrimonial.
Las personas a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley,
deberán ampliar su declaración jurada patrimonial en el mes de enero de cada año,
en los casos siguientes:
a.
Si
en el curso del año adquirieron bienes inmuebles, por cualquier título o valor.
b.
Si
adquirieron otros bienes cuyo precio sea mayor de cincuenta mil quetzales
(Q.50,000.00)
c.
Si
contrajeron acreencias o deudas mayores de cincuenta mil quetzales
(Q.50,000.00)
Igual obligación de presentar la ampliación de su Declaración
Jurada Patrimonial procede cuando los bienes, deudas o acreencias, a que se
refiere este artículo, hubieren sido adquiridos por su cónyuge o hijos dependientes.
En incumplimiento de esta norma constituye responsabilidad
administrativa que será sancionada por la Contraloría General de Cuentas
conforme la presente Ley.
Responsabilidad
por omisión de la presentación de la declaración jurada patrimonial.
Las personas que de conformidad con la presente Ley están
obligadas a presentar Declaración Jurada Patrimonial y que incumplan con
realizarlo en los plazos previstos en la presente Ley, incurren en responsabilidad
administrativa y serán sancionados conforme lo establecido en la Ley de la
Contraloría General de Cuentas del a Nación.
Personas
exentas de la presentación de la declaración jurada patrimonial.
Están exentas de presentar Declaración Jurada Patrimonial:
a.
Quienes
ejerzan cargos o empleos públicos en forma temporal hasta por un período de un
mes contado a partir de la fecha de toma de posesión.
b.
El
funcionario o empleado público que fuere trasladado a otro puesto de la
administración, excepto que anteriormente estuviere exento de su presentación
si por razón del mismo se encontrare obligado.
La Contraloría General de Cuentas de la Nación está facultada para
aclarar las dudas que surjan con relación a la obligación de presentar la
declaración jurada patrimonial.
De
la comprobación por cesación en el cargo.
Al presentarse la declaración jurada patrimonial, por cese en el
desempeño de cargo o empleo, la Contraloría General de Cuentas de la Nación,
efectuará el estudio comparativo del activo y pasivo que el obligado haya incluido
en sus diversas declaraciones, a fin de establecer si existe o no
enriquecimiento ilícito u otro acto que pudiera ser constitutivo de
responsabilidad de acuerdo con la ley.
Finiquito.
El finiquito a favor de las personas indicadas en el artículo 4 de
esta Ley, como consecuencia de haber cesado en su cargo, no podrá extenderse
sino solamente después de haber transcurrido el plazo señalado en la ley para
la prescripción.
Para que una persona pueda optar a un nuevo cargo público sin que
se haya transcurrido el plazo de la prescripción, bastará con que presente
constancia extendida por la Contraloría General de Cuentas de que no tiene
reclamación o juicio pendiente como consecuencia del cargo o cargos
desempeñados anteriormente
Recibida la solicitud de finiquito, este se extenderá dentro de los
quince días siguientes, sin costo alguno.
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